¿En caso de que alguna entidad disponga, desde antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2023, de algún canal distinto al que exige la normativa (ej. un canal ético o un canal vinculado a los fondos Next Generation), es necesario que lo integre en el Sistema interno de información?

(Artículos 2 y 5)

Los entes obligados deben disponer de un canal interno de información específico, adecuado a las exigencias de la Directiva y de la Ley, a fin de que las personas referidas en el artículo 3 puedan comunicar información sobre las infracciones previstas en el artículo 2.

Por otra parte, la Ley 2/2023 determina que los entes obligados deben implantar un Sistema interno de información, formando parte de este sistema los diferentes canales internos de información que se puedan establecer dentro de la entidad (art. 5.2 d) de la Ley).

La implantación del canal interno de información es compatible con que la entidad disponga de otros flujos de información más allá del ámbito personal o material de aplicación de la ley. Sería el caso, por ejemplo, de los canales establecidos en relación con los Fondos Next Generation, que deberían mantenerse operativos. En cualquier caso, es importante que se proporcione información clara sobre las prestaciones del canal y la protección asociada y que no se induzca a error a la persona que hace uso. Esta consideración es extensible a las vulneraciones del código ético o las conductas constitutivas de acoso, por ejemplo, en las que es necesario explicitar cuál es el procedimiento previsto y el nivel de protección que tienen reconocido así como el canal externo de referencia.